Una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central -23 de marzo de 2021- nos ha llamado poderosamente la atención porque corrige la actuación de la Inspección de los Tributos, que parece tener por bandera «el fin justifica los medios».

Es no sólo legítimo sino necesario recaudar tributos combatiendo el fraude fiscal, sancionando los negocios simulados y derivando a la Fiscalía los expedientes de delito fiscal. No obstante, es absolutamente inaceptable que el afán recaudatorio lleve a la inspección de los tributos saltarse las reglas del juego para acabar levantando el acta, lo cual obedece en parte al pernicioso sistema de retribución variable de los actuarios, cuestión que debería corregirse a futuro más pronto que tarde por el bien de los contribuyentes y del buen nombre de la Agencia Tributaria.

Dicha resolución del TEAC, adoptada -dicho sea de paso- para unificación de criterio, no versa sobre un gran defraudador, sino sobre un humilde matrimonio -y, para más inri, uno de ellos con una gran discapacidad (el 87%)- cuya declaración conjunta de IRPF del año 2016 arrojaba un resultado a devolver de 3.561,72 euros. Pues bien, mostrando una palmaria falta de profesionalidad y en aras a evitar dicha devolución, la oficina de gestión tributaria de Murcia le dio la vuelta al resultado de la citada autoliquidación de IRPF para que, en lugar de a devolver le saliera al comentado matrimonio a pagar.

Tras el prácticamente siempre estéril recurso de reposición previo -pues rara vez los actuarios rectifican sus errores por falta de humildad, profesionalidad, presión por recaudar y afán por incrementar su variable,- los citados contribuyentes acudieron al TEAR de Murcia que resolvió estimando su reclamación económico-administrativa y, en consecuencia, anulando el acto impugnado.

Pero sin dar tregua alguna a los citados castigados contribuyentes, en un acto de obstinación, el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina contra la apuntada resolución del TEAR murciano.

Pues bien, en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución del TEAC de 23 de marzo de 2021, se sostiene literalmente que «los acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria de Murcia no tendrían que haberse dictado nunca, como nunca que tendría que haberse interpuesto por el Director de Gestión el recurso extraordinario».

Y es que, como más adelante sostiene el TEAC, la cuestión objeto de debate -la aplicación de la exención que prevé el artículo 7.f) de la Ley 35/2006 del IRPF para las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social en casos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez- no es gris y opinable, sino que sobre la misma existía una doctrina clara, y no aislada, no, sino reiterada (resoluciones vinculantes V2944-15, V1486-17 y V1000-20) de la Dirección General de Tributos (DGT) a favor del proceder de los citados contribuyentes, que era anterior a las comentadas actuaciones de la Administración tributaria.

Así, el TEAC, aunque resulte una perogrullada, recuerda a la Administración tributaria que «los Órganos y dependencias de la AEAT deben seguir los criterios vinculantes de la DGT» y que ello no es algo facultativo sino por imperativo legal del artículo 89.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria LGT). Y continúa, literalmente, «debiendo tenerse en cuenta, que toda la Administración tributaria, incluida en ésta la propia DGT, está vinculada por la doctrina reiterada que haya establecido este Tribunal Económico Administrativo Central» por mandato legal del artículo 239.8 de la LGT. Añadiendo, en relación con los criterios de la DGT y de la doctrina del TEAC, que «cuando los criterios y doctrinas son favorables a los obligados tributarios, generan en los mismos unos auténticos «derechos subjetivos» a que se les apliquen tales criterios y doctrinas».

Concluye el TEAC afirmando categóricamente que «este Tribunal hace ver que, en un caso como el presente, no debe ni puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto de lo que se le suscita; pues si lo hiciera, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar lo dispuesto en el repetido art. 89.1 de la Ley 58/2003, es decir, vulnerar el carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, al habilitar una vía para que los Órganos que tienen acceso al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242.1 de la Ley 58/2003) pudiesen intentar combatir los criterios vinculantes de la DGT que entiendan no convenientes y resulten favorables para los obligados tributarios».

Parece, pues, que la Administración tributaria ha olvidado ese «principio de buena administración» que debe regir su actuación, indisociable de previsiones constitucionales como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que prevé el artículo 9.3 o el sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el artículo 103.1.

Y es que sin llevar las cosas al extremo -no fácil de defender, pero no por ello descartable- de poder incardinar actuaciones administrativas en conductas tipificadas en nuestro Código Penal como la prevaricación que prevé el artículo 404, existe una responsabilidad patrimonial de la Administración cuando ésta opera no de forma opinable y por tanto defendible sino de forma groseramente negligente.

El contribuyente debe liquidar los tributos ciñéndose estrictamente a la legislación aplicable y evitando a toda costa incurrir en conflictos en aplicación de la norma tributaria, negocios simulados y ya no digamos delito fiscal, pero la Administración Tributaria en sede de gestión e inspección tiene igual deber de observar la legalidad, no pudiendo omitirla en ningún momento ni bajo ningún concepto por acuciante que sea la urgencia de recaudación o relevante la retribución variable derivada de las actas de inspección respecto de la retribución total del actuario..

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