El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de fecha 24 de junio de 2021, ha unificado el criterio sobre esta cuestión, que no era unitario.

En efecto, el TEAR de Cataluña dictó con fecha 29 de julio de 2020 resolución relativa al IRPF: consideró que la condición de familia numerosa a efectos del beneficio fiscal se acredita con el título de familia numerosa y tiene efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial. Por ello desestima la reclamación y confirma la improcedencia de aplicar la deducción durante los meses de junio a diciembre de 2017 «dado que solamente consta para 2017 un carnet de familia numerosa válido hasta el 12/06/2017, sin que en el citado año conste solicitada su renovación».

Sobre el mismo tema se habían pronunciado en sentido distinto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) en resolución de 13 de junio de 2019 y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura (TEAR de Extremadura) en resolución de 30 de octubre de 2019.

La cuestión controvertida se centra en la deducción por familia numerosa regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y exige determinar si, para la aplicación de dicho beneficio fiscal en un ejercicio, la condición de familia numerosa ha de acreditarse con el título oficial de familia numerosa, surtiendo efectos la deducción desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del citado título, como sostienen el TEAR de Cataluña, la Directora General de Tributos y el Director del Departamento de Gestión de la AEAT, o si para la aplicación de la deducción basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener la condición de familia numerosa, con independencia de cuándo se solicite y obtenga el título, como postulan el TEAR de Murcia y el de Extremadura.

 

Ante tales discrepancias, TEAC acordó la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), otorgando trámite de alegaciones por plazo de un mes, con carácter previo a la adopción de tal resolución, a la Directora General de Tributos del Ministerio de Hacienda así como al Director del Departamento de Gestión de la AEAT.

 

Señala el TEAC en su Resolución que, al regular la deducción por familia numerosa, el artículo 81.bis de la LIRPF, establece que podrá practicarla el contribuyente que reuniendo los restantes requisitos que en dicho artículo se señalan «forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas» (LPFN). La expresión «conforme a», equivalente a «con arreglo a» o «según», significa que el citado precepto remite a la LPFN únicamente a los efectos de lo que, para poder acogerse a la deducción, debe entenderse por familia numerosa, pero no en cuanto a los modos de acreditación de tal circunstancia. “Formar parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003″ debe interpretarse como formar parte de una familia numerosa tal como es definida por la Ley 40/2003. En consecuencia, para poder practicar la deducción, el contribuyente deberá formar parte de una familia numerosa tal como es definida en los artículos 2 y 3 de la LPFN. La condición de familia numerosa se obtiene, a efectos de la deducción, por el mero hecho de estar incluido el contribuyente en alguno de los supuestos contemplados en la LPFN, con independencia del medio o los medios de prueba que se empleen para acreditarlo.

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