El caso enjuiciado consiste en dilucidar si un autónomo tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100%, siendo el administrador único de una sociedad limitada, titular de un 50% de participaciones (su mujer es la titular del 50% restante), ha promovido su jubilación activa, y la sociedad tiene contratados a nueve trabajadores por cuenta ajena.
Recordamos que la percepción de la pensión de jubilación al 100% compatible con actividad por cuenta propia; el artículo 214 LGSS exige la contratación de, al menos, un trabajador por cuenta ajena.
El INSS y la TGSS recurren en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncian la infracción del art. 214.2, párrafo 2º en relación con el art. 305.1 y 2.b) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Los recurrentes alegan que el actor no reúne los requisitos legales para percibir la pensión de jubilación activa en la cuantía del 100% de la pensión.
art. 214.2 de la LGSS:
«No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.»
El Tribunal Supremo, cierra de forma negativa el debate de si los autónomos societarios tienen derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación compatible con su trabajo como socio/administrador en la sociedad. Tres son los motivos:
1.-Al actuar a través de una sociedad mercantil el autónomo societario no asume el riesgo empresarial.
2.-El contrato de trabajo del trabajador por cuenta ajena se concierta con la sociedad, no con el autónomo.
3.-La compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo constituye una excepción, por lo que la interpretación ha de ser restrictiva.
El alto Tribunal, defiende que la tesis de la sentencia recurrida, en donde se es partidario de equiparar al autónomo societario con el autónomo empresario, supondría la ruptura de la conexión entre la jubilación activa del beneficiario y los contratos de trabajo. En el caso de la persona física el empleador es el jubilado. Por el contrario, si se trata de una persona jurídica, el empleador no es el jubilado. Podría suceder que se jubilen varios socios y administradores que tienen un único trabajador. Dar por válida la tesis anterior, entiende el Tribunal que es erróneo, ya que conduciría a reconocerles a todos ellos sendas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta: la sociedad, lo que iría en contra del tenor literal de la norma.
Entiende el Tribunal Supremo que la compatibilidad plena de la pensión de jubilación en la cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista ( art. 213.1 de la LGSS), lo que impide que pueda interpretarse extensivamente.
Igualmente entiende el Tribunal Supremo, que las recomendaciones efectuadas por la normativa internacional y europea instando a las legislaciones nacionales a posibilitar que las personas perceptoras de la pensión de jubilación puedan continuar una actividad profesional, son meras recomendaciones o invitaciones que no permiten eludir la normativa vigente en la actualidad, la cual impide que los trabajadores autónomos que ocupan cargos de consejeros o administradores de una sociedad capitalista puedan continuar desempeñando dicha actividad en iguales términos antes y después de su jubilación, sin efectuar ellos mismos contratación alguna por cuenta ajena, ni aplicar ninguna otra fórmula de fomento de empleo, y percibir el 100% de su pensión de jubilación activa.
Y por último, el alto Tribunal entiende que no se infringe el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, al entender que el autónomo societario y el autónomo sin sociedad, no son términos de comparación homogéneos: Ni la jubilación del actor, que es autónomo societario, afecta al empleo; ni ostenta la condición de empleador, que tiene la mercantil; ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los trabajadores contratados por la empresa; a diferencia de lo que sucede con los autónomos que desarrollan su actividad actuando como persona física.