Ya son varias las sentencias que confirman la tesis sostenida por muchos contribuyentes en base a la cual, durante el tiempo que duró el estado de alarma en el que se decretó el cese o cierre temporal de determinadas actividades, no procede liquidar IAE, por lo que la devolución de ingresos indebidos resulta procedente.
En estos términos se ha pronunciado el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante, en sentencia de 5 de junio de 2021, rec. 803/2020, en un supuesto en el que la empresa recurrente, dedicada a juegos de Casino, se había visto obligada a suspender sus actividades entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2021 como consecuencia del estado de alarma declarado como consecuencia de la situación de emergencia desencadenada por la crisis sanitaria del COVID-19.
Entiende la entidad actora que durante este periodo de tiempo -99 días- no se pudo desarrollar la actividad por imposición normativa, por lo que las liquidaciones de IAE deben minorarse en la parte proporcional correspondiente a los días en los que el establecimiento tuvo que permanecer cerrado.
Las pretensiones de la parte son acogidas por el órgano judicial, el cual entiende que, si el hecho imponible del tributo es la realización de una actividad, en la medida en que la misma no se ha podido llevar a cabo, no se ha producido hecho imponible, y, en consecuencia, no se ha puesto de manifiesto una capacidad económica gravable. En este sentido, se considera que no es necesario que exista una norma ad hoc que contemple ese supuesto de hecho concreto, de hecho, dada la excepcionalidad de la situación, hubiera sido bastante improbable que dichas circunstancias pudieran preverse de antemano. Por ello, se acude al propio sentido común y a principios generales, como el de justicia tributaria, para llegar a tal conclusión. Tampoco admite el juzgado en cuestión que fuese necesaria la notificación previa de baja en la actividad para no liquidar dicho periodo temporal, ya que dicha baja podría haber causado otros perjuicios al contribuyente -como la pérdida de bonificaciones asociadas al ejercicio de una actividad o consecuencias en el IVA-.
También se ha pronunciado en el mismo sentido el TSJ de Extremadura, en sentencia de 2 de diciembre de 2021, rec. 197/2021, al considerar, en un supuesto similar, que la Administración debió tener en cuenta la situación excepcional y adaptar la liquidación a ella reduciendo proporcionalmente los días de cierre obligado de la actividad. Entiende este Tribunal que no es preciso que se haya regulado una reducción específica para el IAE como consecuencia de la pandemia y el cierre forzoso de la actividad, porque principios como el de capacidad económica y equitativa distribución de la carga tributaria obligan a una reducción de la cuota.
Adicionalmente, es de destacar que esta sentencia cita, expresamente, la contestación de la propia AEAT a esta cuestión en el compedio de preguntas frecuentes que tiene publicado en su página web y que dice lo siguiente:
¿Se tiene derecho a la devolución de parte de la cuota pagada en el ejercicio si se suspende temporalmente el ejercicio de la actividad como consecuencia del COVID-19?
Sí. Tienes derecho a que se te devuelva parte de la cuota.
Si cesas en el ejercicio de tu actividad las cuotas del Impuesto sobre actividades económicas son prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca el cese.
¿Cómo se solicita la devolución de la parte proporcional de las cuotas pagadas por el IAE ?
Se debe solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se ha ejercido la actividad cumplimentando un formulario.
También se puede presentar un escrito en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en Correos o los demás lugares contemplados en el artículo 16 de la Ley 39/2015.
Termina el Tribunal afirmando que “si hay un derecho a que te devuelvan lo pagado, con más razón tiene que existir el derecho a no pagar más de lo que corresponde, atendiendo a la suspensión temporal de la actividad como consecuencia del COVID”.
La tercera de las sentencias que queremos resaltar, y la más reciente, es una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia de 11 de enero de 2021, rec. 344/2021, que declara la procedencia de la devolución de ingresos indebidos ex artículo 221 de la LGT, por el periodo expresado en el que no se ha ejercido la actividad y, por tanto, no se ha producido el hecho imponible.
Interesa destacar que esta sentencia admite la adecuación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos siendo el plazo de reclamación de 4 años, aun cuando las liquidaciones hayan alcanzado firmeza, lo que nos lleva a pensar que las liquidaciones de 2020 que aun no hayan sido impugnadas están aun todavía en plazo de hacerlo.