La normativa reguladora de distintos impuestos (IRPF, IS, IVA, IRNR…)  prevé que cuando de la presentación de una autoliquidación resulta una cantidad a devolver al contribuyente, la Administración debe devolverla de oficio en el plazo de 6 meses, momento a partir del cual comienzan a devengarse intereses de demora en favor del contribuyente. Pero ¿qué ocurría cuando, transcurrido dicho plazo, la Administración no había realizado la devolución? Hasta la fecha no estaba claro cuál era el mecanismo de que disponían los contribuyentes para hacer valer su derecho a obtener la devolución, y en la práctica se veían obligados a ejercer su “derecho al pataleo”: presentar escritos o realizar -intentar realizar, más bien- gestiones ante la Administración para acelerar la devolución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022 (recurso de casación 2946/2020) resuelve este problema, reconociendo expresamente que: transcurridos 6 meses desde la presentación de la autoliquidación sin que la Administración se haya pronunciado surge un derecho de crédito en favor del contribuyente, y que este derecho puede ejercitarse aplicando el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite al contribuyente acudir directamente a la vía judicial cuando la Administración está obligada a realizar una prestación concreta, el contribuyente le insta a actuar y tres meses después nada hace la Administración, permaneciendo totalmente inactiva.

La importancia de esta sentencia radica en crear jurisprudencia (existía un pronunciamiento aislado de 2012, que cita la sentencia que comentamos) respecto a la posibilidad que asiste a los contribuyentes, si la Administración no devuelve pasados seis meses, de hacer valer su derecho a la devolución, en definitiva, de poder percibir lo que es suyo.

A nuestro juicio, esta sentencia tiene una gran proyección práctica y, no sólo porque el escrito instando la devolución servirá de acicate a la Administración para que ordene pagar al contribuyente su crédito, en caso contrario se arriesgaría a recibir una sentencia que, además de ordenarle practicar la devolución; le condene en constas, sino porque la virtualidad de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo trasciende el ámbito de las denominadas “devoluciones derivadas de la normativa del tributo”, por ejemplo, podría igualmente hacerse valer en supuestos de “inejecución” de resoluciones económico-administrativas.

Debemos recordar, en este sentido, que mientras que en la vía judicial la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula  un mecanismo para instar la ejecución de una sentencia firme cuando se produce la inactividad de la Administración que debiera ejecutarla (el incidente de ejecución), la Ley General Tributaria regula el denominado recurso contra la ejecución cuando existe un acto expreso de ejecución con el que se discrepa, pero no establece un cauce formal para instar a la Administración a ejecutar una resolución económico-administrativa cuando aquélla permanece inactiva. Esto es, no existe -al menos formalmente regulado- un “recurso contra la inejecución” de resoluciones económico-administrativas. Entendemos que a raíz de la Sentencia de 4 de marzo de 2022 los contribuyentes podrán instar de la Administración la ejecución de las resoluciones económico-administrativas, y si ésta nada hace transcurridos tres meses, podrán acudir a la vía judicial al amparo el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Adicionalmente, si la Administración tributaria está obligada a realizar una prestación concreta -devolver una cantidad de dinero-, el contribuyente podrá hacer valer ese derecho de crédito contra la Hacienda Pública.  La sentencia que comentamos sienta, por tanto, una doctrina que será de enorme utilidad práctica para los contribuyentes, y que, como señala el propio Tribunal Supremo obliga a la Administración a actuar de forma moderna, eficiente y plenamente comprometida con el principio de legalidad.

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