Son frecuentes las ordenes de embargo sobre los sueldos y salarios de los trabajadores. Sin embargo, con ocasión del despido de trabajadores con estas órdenes de embargo vigentes, podemos tener la duda de si hemos de embargar o no el importe de la indemnización y en qué cuantía.

Así, diversas consultas vinculantes en el ámbito tributario (V2030-16, de 11 de mayo de 2016, V1730-10, de 27 de julio, V2803-11, de 28 de noviembre, y V0169, de 25 de enero de 2019) han venido interpretando que el art. 607 LEC solo resulta aplicable a los ingresos en la medida en que estos tengan la consideración de sueldos, salarios o pensiones.

Es decir, la indemnización por despido no tendría la consideración de salario y, en consecuencia, no se beneficiaría de los límites de embargabilidad recogidos en el art. 607 LEC. Se embarga, y es susceptible de ser embargada por completo.

No ofreciendo dudas esa cuestión, sí es frecuente que sea la imprecisión de las órdenes de embargo la que lleve a la empresa a generarle dudas.

Así, es indiscutible que es embargable la indemnización cuando estamos ante una orden de embargo dirigida al «salario y demás emolumentos salariales». (STSJ de la Comunidad Valenciana -Sala de lo Social, de 13 mayo de 2014).

 

Mas dudas genera cuando estamos ante una orden de embargo dirigida a «salarios, sueldos, pensiones, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes». En este caso, la literalidad de la orden de embargo parece excluir la obligación de embargo de la indemnización. Así lo entendió el STSJ de Asturias, en sentencia de 27 diciembre de 2017, al entender que no cabe una interpretación extensiva de lo acordado por el órgano embargante.

 

Por tanto, lo correcto sería cumplir “estrictamente” la orden de embargo, sin hacer una interpretación unilateral y extensiva de la misma.

 

En caso de dudas, cabe la opción de la proceder a la consignación judicial, que  reduce a cero el riesgo, ya que la jurisprudencia ha evitado que la empresa deba pagar nuevamente la indemnización en este supuesto al considerar que  «no es posible condenar nuevamente a la empresa al abono de la indemnización al trabajador, ya que al haberla ingresado en el Juzgado en virtud de embargo decretado por éste de los bienes del trabajador, de conformidad con el art. 1163 Código Civil, es válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor, pudiendo el trabajador en caso de considerar que no debía quedar incluida la indemnización en la orden de embargo, ponerlo así en conocimiento del Juez Civil en base al art. 562 LEC con el fin de recuperar la cantidad ingresada por la empresa».

 

Conclusión:

En definitiva, entendemos que si la orden de embargo solo indicara que se retuvieran las retribuciones salariales del trabajador (los salarios, sueldos, pensiones, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes), parece que no se estaría refiriendo a las indemnizaciones por despido, que no tienen la condición legal de salario según indica de forma expresa el art. 26.1 ET.

 

Sin embargo, si la resolución ordenara el embargo con carácter general sobre todos los ingresos o percepciones del trabajador, las indemnizaciones por despido habrían de entenderse incluidas sin aplicación de escala alguna, es decir, resultarían embargables en su totalidad.

 

Para una mayor seguridad, sería conveniente, en caso de dudas y siempre que sea posible, consultar al órgano actuante sobre el alcance y contenido de lo decretado, con el fin de evitar posteriores reclamaciones y potenciales responsabilidades de la empresa.

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