De conformidad con las normas en materia de prestaciones reguladas en la Ley General de la Seguridad Social, la regla general es la no compatibilidad entre sí de las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con el trabajo del pensionista. No obstante, se exceptúan aquellos casos en los que el negocio o empresa sea una sociedad mercantil y la persona jubilada sea miembro de su órgano de administración.
Una cuestión que suele ser controvertida en el ámbito laboral de las empresas, se refiere a la compatibilidad de la prestación de jubilación con la condición de administrador, miembro del Consejo de Administración o, incluso, accionista mayoritario de una compañía, y que recibe una contraprestación por dichos conceptos.
Imaginemos una persona en situación de jubilado que es a la vez miembro como vocal del Consejo de Administración de la sociedad de la cual es socio al 50%. Solo realiza funciones indelegables al Órgano de Administración (en la práctica solo firma las Cuentas Anuales y acude a las Juntas) y es ajeno a todo aquello que conlleva gestión, administración y gestión ordinaria de la empresa (nunca realiza actividades que impliquen intervención directa en la gestión de la empresa). En consecuencia, no cotiza a ningún régimen de la Seguridad Social.
Se planea retribuir a todo el Consejo de Administración. ¿Es compatible cobrar la prestación de jubilación con la contraprestación por realizar las funciones arriba indicadas como vocal del Consejo de Administración? ¿Se podría cobrar en concepto de dietas? ¿Todos los miembros del Consejo deberían cobrar la misma cantidad?
La norma general es la no compatibilidad entre sí de las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con el trabajo del pensionista de conformidad con las normas en materia de prestaciones reguladas en el art. 213 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
No obstante para los miembros de un Consejo de Administración, el disfrute de la pensión de jubilación será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de la Sociedad de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.
Señala el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que «el disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad«. A mayor abundamiento, la doctrina asentada por el Tribunal Supremo determina que la pensión de jubilación es compatible con el mero mantenimiento de la titularidad de un negocio, siempre y cuando esa persona desempeñe solo las funciones inherentes a esa titularidad y que, por lo tanto, no impliquen una dedicación de carácter profesional
La fórmula para compaginar la pensión de jubilación con el hecho de ser miembro de un Consejo de Administración y poseer el control efectivo de la sociedad, es que los consejeros/as y administradores/as de negocios realicen las funciones inherentes a la titularidad del negocio, pero no aquellas de dirección o gerencia dentro de la Sociedad.
En definitiva, si bien el carácter gratuito o retribuido del cargo de administrador/a o consejero/a, por sí mismo, no resulta relevante a los efectos de compatibilizar su ejercicio con el percibo de la pensión de jubilación, sí que es definitivo que la persona miembro del Consejo jubilada no desempeñe ninguna actividad que pueda conllevar su alta obligatoria en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por cuanto es precisamente esa alta la que resulta incompatible con el percibo de la pensión de jubilación.
Sentado lo anterior, es importante que el sistema de retribución del citado cargo en modo alguno consista en una asignación fija y periódica (mensual, trimestral, anual, etc.), sino que, para ser compatible con el percibo de su pensión de jubilación, únicamente podrá consistir en una cantidad determinada por asistencia a cada una de las reuniones de la junta de socios o del consejo de administración, es decir, en concepto de dietas de asistencia. Y es que, la retribución fija, no vinculada a la asistencia a reuniones, hace presumir que el administrador desarrolla alguna actividad más allá de las inherentes al cargo e indelegables, lo que supondría su alta obligatoria en el régimen correspondiente e incurriendo, por ende, en la consiguiente incompatibilidad.
Hay que tener en cuenta que el percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social. Es por ello que la recomendación es que el interesado sea prudente en el importe de estas dietas. Si son elevadas (por ejemplo, superan el salario mínimo interprofesional en cómputo anual), la Seguridad Social podría considerar que son incompatibles con la pensión (art. 213.4 LGSS «4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social)».
¿Todos los miembros del Consejo deberían cobrar la misma cantidad?
Efectivamente, y aunque no existe una obligación legal que sean iguales, sí que constituiría un indicio de buena fe por parte de los miembros del Consejo por cuanto si queda constancia de un pacto mediante acta que las dietas consisten en x euros para todos los miembros del consejo por igual de alguna manera desvirtúa la posible retribución del cargo.
Siempre se podrá compatibilizar la jubilación con este cargo, cumpliendo los requisitos de retribución y categoría aquí indicados, para lo cual, deberán analizarse los estatutos sociales para revisar si deben modificarse los mismos en aras del cumplimiento de este tipo de retribución en los consejeros.
Un administrador con cargo caducado ¿puede convocar una junta para nombrar administrador?
Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.
Como ya sabrá, la Ley de Sociedades de Capital establece que en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.
Atención. Las juntas (en SA y SL) deben ser convocadas por el administrador y, como regla general, el cargo de este debe estar vigente.