Cuando un empresario individual o socio mayoritario de una empresa, quiere dar de alta a su pareja en su plantilla. ¿En qué régimen debe hacerlo: en el de autónomos o en el general?

Matrimonio

Presunción. La existencia de matrimonio entre el empleador y la persona contratada suele conectarse con la ausencia de “ajenidad en los frutos”. Por tanto, existe una presunción de no laboralidad, y el cónyuge deberá darse de alta en el Régimen de Autónomos. ¡Ojo! Esta presunción admite prueba en contrario: si se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, de un horario, de unas funciones efectivas y de una nómina acordes con el grupo profesional correspondiente, así como la dependencia del empresario y el sometimiento a su dirección y control, cabe la cotización en el Régimen General (con paro).

 Régimen económico. No obstante, a veces la prueba de estos extremos no es del todo clara. Los tribunales utilizan el régimen económico del matrimonio para decantarse por una u otra alternativa:

Gananciales. El hecho de que el régimen matrimonial sea el de gananciales se considera un indicio de la existencia de “unidad de caja” y de “aportación de los frutos al patrimonio común familiar”, lo que excluye la laboralidad y conlleva el alta en el RETA.

Separación de bienes. El régimen de separación de bienes se considera, en cambio, como un indicio a favor de declarar la existencia de una relación laboral entre los cónyuges y el alta en el Régimen General. Eso sí: siempre que existan otros indicios razonables de dependencia y ajenidad.

Familiar de tercer grado

Sobrinos. La condición de trabajador autónomo se presume para los familiares hasta el segundo grado –salvo prueba en contrario–.En cambio, si contrata a familiares de tercer o cuarto grado (sobrinos, primos o tíos, por ejemplo), la presunción es de laboralidad de los servicios, y deberá tramitar el alta en el Régimen General:

Si la Administración niega la existencia de un vínculo laboral, le corresponderá a ella aportar todos los elementos de prueba que considere necesarios.

Por contra, si es usted quien defiende la inclusión en el RETA de su pariente de tercer grado, deberá demostrar su condición de trabajador autónomo (es decir, que en la actividad no se dan las notas de dependencia y ajenidad propias del trabajo asalariado).

Pareja de hecho

No se equiparan. La presunción de no laboralidad prevista para los cónyuges no alcanza a la pareja de hecho. Así, aunque se dé la convivencia correspondiente, debe partirse de la laboralidad de la prestación de servicios (de forma que la afiliación se realiza en el Régimen General). Y si la Administración discute dicha laboralidad, será ella la que deberá probar la ausencia de dependencia y ajenidad.

Conclusión. Al margen de la convivencia como pareja de hecho, lo que se debe analizar es si concurren o no las notas definitorias de la laboralidad (ajenidad y dependencia). Si no existen (porque la pareja de hecho no tiene horario, presta sus servicios con libertad e independencia, no cobra una nómina…):

La pareja de hecho no tendrá la consideración de trabajador por cuenta ajena.

En consecuencia, tampoco tendrá los derechos laborales y de Seguridad Social que la ley otorga a dichos trabajadores (como, por ejemplo, la indemnización por despido o la prestación por desempleo).

El cónyuge debe darse de alta en el RETA, salvo que el empleador pueda demostrar que existe una relación laboral con los elementos de dependencia y ajenidad. La pareja de hecho, en cambio, debe darse de alta en el Régimen General.

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