La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto recientemente que facilitar teléfonos móviles a los empleados para uso profesional no constituye retribución en especie en el IRPF.

 

La consideración como retribución en especie en el IRPF de la cesión por las empresas de determinados bienes a sus trabajadores puede generar dudas y controversias con la Administración tributaria. En especial, con motivo de la situación de pandemia y la generalización del teletrabajo, muchas empresas se han planteado si procede imputar una retribución en especie, sujeta a ingreso a cuenta del IRPF, por los equipos (móviles, portátiles, etc.) que ceden a los empleados de forma gratuita para desarrollar su trabajo.

 

En este sentido debe recordarse que el artículo 42 de la Ley del IRPF califica como retribución en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes derechos o servicios, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado.

 

En términos generales y antes de pasar al análisis del caso concreto, la DGT recuerda que no existe retribución en especie cuando la empresa pone a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas de propiedad o titularidad de las empresas necesarias para que este realice su trabajo. La inexistencia de rendimiento de trabajo se debe afirmar no solo en el caso de que la puesta a disposición del trabajador de los referidos medios se produzca en los locales de la empresa, sino también cuando el trabajador presta sus servicios fuera de dichos locales, como ocurre cuando desarrolla su trabajo en su propio domicilio en los supuestos de teletrabajo, o en el domicilio de los clientes de la empresa.

 

Por otro lado, y también en términos generales, podrá constituir un rendimiento de trabajo en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares del trabajador de los citados medios.

 

Criterio de la DGT

 

Pues bien, recientemente la DGT en la resolución de su consulta vinculante CV v0150-22, de 31 de enero de 2022 se analiza el caso de una empresa que cede a sus empleados el uso de un teléfono móvil y sus elementos accesorios (cargador, cable, baterías, tarjetas multi-SIM, carcasa, etc.), y otros elementos de similares y análogas características, propiedad de la empresa, para la realización de su trabajo. El código de conducta de la entidad prohíbe el uso privativo de dichos instrumentos de trabajo, prohibición que queda recogida con carácter general en la política de uso profesional de los teléfonos de empresa y, con carácter individualizado, en las cláusulas contractuales de los contratos de trabajo.

 

La DGT reconoce que, en términos generales, debe entenderse que «no existe retribución en especie cuando la empresa pone a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas necesarias para que este realice su trabajo». La inexistencia de rendimiento de trabajo debe predicarse no solo cuando la puesta a disposición se produce en los locales de la empresa sino también cuando se produzca fuera de los mismos (ya sea en el domicilio de los clientes o con motivo, por ejemplo, de situaciones de teletrabajo).

 

También afirma la DGT que, en términos generales, dicha cesión de máquinas, útiles y herramientas podrá constituir rendimiento de trabajo en especie en caso de utilización, consumo u obtención para fines particulares.

 

Sin embargo, en el caso concreto planteado por la entidad consultante la DGT concluye que no existe retribución en especie dada (i) la naturaleza de los dispositivos cedidos (móviles), (ii) su indudable conexión con el trabajo y (iii) las circunstancias que concurren en su utilización definidas en la política de uso profesional y en los contratos de trabajo.

 

Esta consulta de la DGT supone la fijación de un criterio relevante sobre una materia que afecta a un gran número de empresas y que presenta una alta conflictividad en procedimientos de gestión e inspección. Resulta conveniente realizar una revisión de la política seguida al respecto por las empresas.

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