El art. 34.8 ET no es un derecho absoluto, y el TSJ de Madrid (sentencia de 19/12/2022) ha dictaminado que las actividades extraescolares de los hijos (como el fútbol y/o los entrenamientos) no justifican la solicitud de adaptación de la jornada.

Las solicitudes de adaptación de la jornada por razones de conciliación familiar, al amparo del art. 34.8 del ET, son fuente de alta conflictividad en los tribunales de lo Social. Los tribunales han dejado claro que no existe un derecho absoluto o ilimitado para el trabajador, permitiendo que la empresa deniegue la solicitud de forma razonada y motivada.

 

A la hora de determinar o no la concesión de la petición, se realiza una ponderación de los intereses de ambas partes, empresa y persona trabajadora, e incluso de terceras personas, compañeros del solicitante.

 

Conflicto jurídico concreto

 

Una trabajadora de una empresa instalada en un centro comercial solicita a su empresa la adaptación de su jornada invocando del artículo 34.8 del ET, interesando la concreción de su jornada en horario de mañana, de lunes a viernes, de 11.00 a 15.00 horas.

Argumentaba la trabajadora que es madre de dos menores de edad escolarizados en un colegio con horario de 8.30 a 16.15 horas, y que participan en la actividad extraescolar de fútbol, entrenando los lunes, martes y jueves desde las 18.00 a las 19.00 horas, con partidos los sábados por la mañana.

La pareja de la trabajadora tiene una jornada laboral asignada de martes a sábados desde las 3.00 de la madrugada a 11 de la mañana.

En el centro de trabajo de la trabajadora prestan servicios un total de 287 trabajadores con contrato indefinido, 70 en turno fijo de mañana, 50 en turno fijo de tarde y 167 trabajadores en turno rotativo. El periodo de mayor afluencia de público al centro de trabajo de la actora se produce en turno de tarde y durante los fines de semana

La empresa denegó la petición de adaptación por dichos motivos.

 

La sentencia del TSJ desestima el recurso de la trabajadora y entiende que las actividades extraescolares de los hijos no justifican la adaptación horaria.

Recuerda por un lado el TSJ que el derecho contemplado en el art. 34.8 del ET no es absoluto y que hay que ponderar los intereses de ambas partes) bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Se trata de un derecho «condicionado»; por tanto, no se reconoce un «derecho a adaptar» sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional.

 

Señala la Sentencia que queda acreditado que el mayor volumen de ventas y asistencia de clientela tiene lugar por la tarde, y en sábados y domingos la afluencia de público y ventas es superior por la mañana y que, además, la solicitud de la trabajadora debe conjugarse con el principio de corresponsabilidad parental a fin de alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, finalidad perseguida por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación

 

Entiende el TSJ que la denegación por parte de la empresa está motivada. Por varios motivos:

Por un lado, no se aportan datos respecto del padre de los menores y la posibilidad de prestar dicha atención en los días que no pueden ser atendidos por la recurrente, en cumplimiento al principio de corresponsabilidad parental.

 

Y, por otro lado, entiende que la razón de la conciliación en lo relativo a la actividad extraescolar, entrenamientos de futbol y partidos excede «de lo que ha de entenderse como una propuesta razonable por cuanto que,  sin desconocer que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales»

Concluye el TSJ que « no cabe pretender, una vez seleccionadas las extraescolares, adaptar a éstas la jornada laboral del progenitor trabajador a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial»; no considerando «razonable y proporcionada» la medida solicitada.

Además, la empresa ha justificado que hay un mayor volumen de empleados en el turno de mañana, cuando el mayor volumen de ventas y asistencia de clientela lo es por la tarde y el acceder a la petición de la trabajadora supondría un sobredimensionamiento de empleados en el turno de mañana, lo que conduce a la desestimación del recurso.

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