Las expresiones proferidas en el marco de un conflicto sindical están amparadas por la libertad sindical y no constituyen una intromisión legítima del derecho al honor de la empresa, aunque se empleen expresiones de contenido crítico, o incluso se incurra en
Prevalencia del derecho a la libertad sindical sobre el derecho al honor
El TS, en sentencia de su Sala de lo Civil de fecha 18/06/2024, establece una serie de razonamientos:
- El derecho a la actividad sindical, que constituye uno de los contenidos de la libertad sindical, incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas al ámbito de su actuación, la defensa de los trabajadores (TCo 120/1983).
2.Los miembros de un sindicato deben ser capaces de expresar al empleador las peticiones con las que se pretenda mejorar la situación de los trabajadores en su empresa. Un sindicato que no tiene la posibilidad de expresar sus ideas libremente estaría, de hecho, privado de un medio esencial de acción, de modo que la libertad de expresión es condición sine qua non para que los sindicatos puedan desarrollarse (TEDH 12-10-2011; caso palomo Sánchez; 9-10-12, caso Szima).
3.La libertad sindical prevalece sobre el derecho al honor (Const.art.18) siempre que estas libertades se ejerciten de acuerdo con los parámetros constitucionales. Es decir, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática, incluso aunque se haga de un modo bronco, hiriente o desabrido y cuando se defienden los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos de los sindicatos (TS 21-6-18, EDJ 107276).
- La libertad de expresión, en el seno del ejercicio de la libertad sindical, con relación a una situación de conflicto laboral, legitima la actuación de un sindicato y su afiliado al criticar la actuación de la empresa con la que existe tal conflicto, aunque emplee expresiones de contenido crítico, o incluso incurra en ciertos excesos verbales, conectados con el mensaje que se transmite, por cuanto que dichas libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales.
- También señala que esta doctrina que establece la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor se refuerza en contextos de contienda o conflicto, entre otros, de naturaleza laboral o sindical ha sido reiterada por el TS(por ejemplo, TS 13-7-17, EDJ 143024; 19-2-18, EDJ 7403; 6-6-18, EDJ 96415;18-2-19, EDJ 514136 y 6-3-20, EDJ 514698).
- 6. Asimismo, es correcto que la sentencia recurrida haya tomado en consideración el carácter de persona jurídica de la demandante, que hace difícil concebir el aspecto inmanente del derecho al honor del que es titular, y que determina una menor protección de tal derecho.
Por todo ello, se declara que la ponderación realizada por la AP entre el derecho al honor de la sociedad mercantil demandante y la libertad de expresión, en el marco de la actuación sindical, del sindicato y su afiliado demandados, se ha ajustado plenamente a esta doctrina, por lo que considera que las expresiones proferidas por el sindicato y el trabajador en el marco del conflicto sindical existente ha sido correcta.