Existen supuestos en los que un contrato de venta de participaciones puede ser declarado nulo. Estos son los casos en los que los contratos se exponen a los riesgos de nulidad o anulabilidad de nuestra legislación. No confundir estos con la rescisión o la resolución contractual.
En primer lugar, conviene tener en cuenta que dicho contrato de venta será nulo de pleno derecho, siempre y cuando haya falta de consentimiento, falta de objeto o falta de causa. La falta de consentimiento es tan simple como que una de las partes jamás haya querido dicho contrato. Esto nos lleva a pensar que estas situaciones solo se pueden dar cuando una de las partes miente o falsifica la firma del otro.
En cuanto a la falta de objeto esto se daría cuando por ejemplo no se identifican las participaciones o no existen, o han sido inventadas. La falta de causa sería la simulación del contrato de compraventa: se realiza dicho contrato con el único ánimo de cometer una ilegalidad, como un alzamiento de bienes. De forma colindante diríamos que también es nulo un contrato con causa u objeto ilícitos: es el ejemplo en el que la compraventa se realiza para un alzamiento de bienes, o para una estafa o para una falsedad documental.
Por último, también son nulos los contratos por carecer de forma exigida o los que imponen normas imposibles. La forma exigida por ley a veces es la escritura pública notarial, y una norma imposible sería una condición suspensiva del contrato de venta de participaciones en las que la sociedad le vende al socio únicamente si el socio es capaz de volar, por poner algún ejemplo de fantasía que se entienda.
Cuando la nulidad es de pleno derecho, es decir en los supuestos mencionados, el contrato se tiene por no puesto, es decir para el ordenamiento jurídico es como si nunca se hubiera celebrado, además de que la acción para atacar el contrato no prescribe jamás. Puede atacar el contrato cualquier perjudicado, en este caso podrían ser otros socios.
En segundo lugar, tenemos la anulabilidad, que es la nulidad relativa del contrato. En esta situación el contrato existe, nuestro sistema lo da por válido pero alguna o todas las cláusulas se tendrán por no puestas. Un ejemplo fácil es el que contrata por error o con algún vicio en el consentimiento (firmó un contrato pensando que compraba unas participaciones, pero en realidad eran otras, o eran de otro tipo, o fue engañado para firmar). También los contratos firmados por menores sin el curador o los firmados por el cónyuge sin el otro y sin consentimiento.
En estos casos el contrato existe, pero es atacable. Se tienen 4 años para atacar el contrato o para subsanarlo: en el caso de menores o de los cónyuges, bastaría con que el curador o el otro cónyuge firme y ratifique la operación.
En tercer lugar, la rescisión del contrato es cuando el negocio jurídico existe, pero ayuda a generar un resultado injusto para alguna parte o terceros. La acción de rescisión es la acción pauliana, son sinónimos, y en este caso podría ser cuando la compraventa se realiza a un socio, pero a un precio muy bajo, favoreciéndole injustamente y perjudicando a la sociedad y al resto de socios. Es una acción subsidiaria, ojo, primero hay que intentar otras vías.
Por último, tenemos la resolución del contrato, que es cuando una de las partes incumple una obligación contractual, la otra tiene acción de resolución, donde se debe restituir a la otra y volver al estado inicial: por ejemplo, si se celebra venta de participaciones, pero el socio nunca las abona. En ese caso, las participaciones vuelven a la sociedad y el socio las pierde.